Resumen: Siendo que queda reducida la cuestión a una diferencia prestacional por 72 días se ha de aplicar la regla que contiene el apartado 3) del artículo 192 de la Ley aludida, conforme al cual y en relación con lo dispuesto el artículo 191.2 g), no cabe recurso de Suplicación cuando la cuantía de las diferencias prestacionales cuestionadas en cómputo anual, no excedan de 3.000 €.La cuantía de las diferencias prestacionales ha de determinarse conforme dispone la LGSS que establece que la cuantía máxima de la prestación por desempleo será del 175 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo, en cuyo caso la cuantía será, respectivamente, del 200 por ciento o del 225 por ciento de dicho indicador. Encontrándonos en el caso examinado, con que el importe total de la prestación por los días cuestionados no alcanza los 3.000 €, el recurso formalizado, ha de ser inadmitido.
Resumen: La demandante fue sometida a despido disciplinario de fecha 7-2-2023 en la que declara la extinción de la relación laboral por faltas de asistencia durante 7 días laborales consecutivos a su puesto de trabajo, de forma reiterada e injustificada, a pesar de que la empresa había intentado contacto telefónico y remitido burofax a su domicilio el día 1/2/2023, sin haber obtenido respuesta. El SEPE considera que se había accedido a la situación legal de desempleo en fraude de ley dejando de acudir al trabajo para ser despedida. El fraude de Ley no se presume y ha de ser acreditado por quien lo invoca, pues su existencia sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados; aunque puede establecerse por la vía de la prueba de presunciones. En el caso concreto, la falta de reclamación jurisdiccional de la trabajadora ante la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo no convierte a dicha extinción en cese por voluntad del trabajador ni equivale tampoco a renuncia de derecho, y no existen otros datos que permitan concluir la existencia de fraude, por lo que se confirma la sentencia que reconoció el derecho a la prestación.
Resumen: Declarado improcedente el despido se inició ejecución de sentencia en la que se extinguió el contrato de trabajo con abono de salarios de tramitación e indemnización. Solicitada prestación por desempleo, se reconoció el 12 de diciembre de 2020. El día 23 de octubre de 2023 se aprobó una prestación contributiva por desempleo por un periodo de 660 días, del 23 de marzo de 2021 al 22 de enero de 2023, pero el 24 de octubre de 2023 revocó la prestación reconocida declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo por haberle sido reconocidos salarios de tramitación. Aunque incumbe al trabajador la obligación de poner en conocimiento de la Entidad gestora la existencia del instrumento por el que se declara el derecho al cobro de los salarios de tramitación, la consecuencia legal que haya de desprenderse de tal incumplimiento no debe extenderse a la devolución de prestaciones correspondientes al periodo en el que realmente no existía la incompatibilidad entre prestación y salarios de tramitación, sino solo a los periodos en que coincidan; por eso se desestima el recurso confirmando la sentencia que desestimó la demanda.
Resumen: Cuando un trabajador en situación de pluriactividad, que compagina su trabajo por cuenta ajena y un trabajo por cuenta propia con alta en el RETA, ve suspendido su contrato de trabajo en aplicación de un expediente de regulación temporal de empleo, el derecho a la prestación por desempleo derivado de dicha suspensión se iniciará, si reúne los demás requisitos para ello, en el momento en que desaparezca la situación de incompatibilidad mediante el cese voluntario en el trabajo por cuenta propia, si no han transcurrido 24 meses, sin que sea necesario para ello que la empresa tramite un nuevo ERTE. Reitera doctrina establecida en STS 561/2025, de 10 de junio, rcud 3005/2023
Resumen: El demandante nació en 1996, solicitando la prestación de ingreso mínimo vital el 4 de octubre de 2022 cuando tenía poco más de 26 años. Para acceder a la prestación, los menores de 30 años en la fecha de la solicitud deberán acreditar haber vivido de forma independiente en España, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a dicha fecha, siempre que en dicho periodo hubiere permanecido durante al menos doce meses, continuados o no, en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. Se cuestiona si la percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo se computan para el alta de un año exigida para el reconocimiento del IMV, concluyendo que sí ya que se mantiene la obligación de cotizar, permaneciendo por ello en situación de alta en Seguridad Social.
Resumen: La Sala Cuarta del Tribunal Supremo estima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el SEPE, casa la sentencia del TSJ de Andalucía/Granada de 1 de junio de 2023 y confirma el pronunciamiento del Juzgado de lo Social que había denegado a la trabajadora en excedencia por cuidado de hijo el derecho a la prestación contributiva de desempleo. El Alto Tribunal declara que quien se halla en excedencia para atender a un menor puede solicitar en cualquier momento su reincorporación por lo que, al amparo del artículo 267.2 d) LGSS, no se encuentra en situación legal de desempleo si, extinguido un contrato temporal concertado con un tercero durante dicha excedencia, no ha instado antes su reingreso en la empresa de origen. Al diferenciar esta figura de la excedencia voluntaria en la que la solicitud de reingreso está limitada al plazo inicialmente fijado, la sentencia concluye que el vínculo laboral de suspensión con reserva de puesto impide acceder a la prestación cuando las cotizaciones provienen esencialmente del empleo suspendido y se pretende activar la cobertura tras un contrato de mínima duración. Sin apreciar fraude ni concurrir suficiente período cotizado en la nueva relación, el Tribunal confirma la inexistencia de situación protegida y declara firme la sentencia de instancia.
Resumen: En julio de 2019 se presentó solicitud de prestación contributiva con opción por nuevo derecho que fue reconocida con un número de días cotizados 2116 y días de derecho 660, computando como cotizados los días intercalados de prestación de servicios intercalados entre las prestaciones de servicios recibidas. El 12-9-2019 se acordó la revisión de la prestación por desempleo sin computar los días cotizados entre las diversas prestaciones de servicios realizadas. Se resuelve la controversia recordando que con la redacción del artículo 269 LGSS vigente al tiempo del hecho causante, no puede compartirse la exégesis propuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal de acumular períodos diferentes de prestación de servicios en diferentes años, porque la norma no distinguía. La nueva regulación del artículo 269.3 LGSS, dada por Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, permite ahora acumular uno o varios trabajos para superar los 12 meses, para ofrecer al beneficiario la posibilidad de optar; y esto únicamente puede querer decir que con anterioridad no estaba permitido este modo de actuar. Por eso se desestima el recurso de la Entidad Gestora manteniendo la primera resolución.
Resumen: La cuantificación de la indemnización por despido, cuando su cálculo no es pacífico, debe resolverse en el procedimiento de despido. La estipulaciones referidas tanto al descuento en caso de abono de la prestación por desempleo lo que en los términos establecidos por el TS afecta a la "la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización", tratándose de determinar si las cláusulas contractuales para determinar la indemnización por cese contenidas en el pacto en virtud del cual se resolvió el expediente de regulación de empleo a que se adhirió voluntariamente la trabajadora, son conformes a derecho, lo cual determina que la reclamación deba impugnarse por la vía del procedimiento de despido lo cual sirve para confirmar la decisión de inadecuación de procedimiento que se efectúa en la sentencia de instancia y la de caducidad de la acción de despido, que sería la adecuada para discutir lo que es objeto de esta contienda. El procedimiento correcto para ventilar las reclamaciones formuladas por la parte actora, de cuanto se acaba de exponer es evidente que se viene a atacar p la validez a validez e interpretación del contenido de las estipulaciones pactadas en el ERE sobre el punto III destinado a las extinciones indemnizadas, que fueron las tenidas en cuenta para concretar la suma total indemnizatoria que recibió el trabajador recurrente.
Resumen: La contratación temporal para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo mientras que se encontraban en situación de suspensión del mismo por IT ,aparece la causa o motivo que lo justifica, con el nombre de las personas sustituidas, habiéndose en consecuencia respetado la normativa para efectuar dicha contratación temporal. Puesto que la regulación normativa permite la contratación temporal sucesiva aunque sea la actividad normal de la empresa por razones eventuales de sustitución de trabajadores por descanso del trabajador identificado no excediendo de los 90 días señalados en la ley puesto que los contrato celebrados por "acumulación de tareas por descanso de trabajador identificado se trata de contratos de interinidad en donde aparece la causa y nombre del sustituido y dando preferencia como dice el convenio colectivo a los trabajadores a tiempo parcial, para sustituir a los mismos.
Resumen: El demandante prestó servicios por cuenta ajena como Oficial albañil en el periodo 1-1-2020 a 28-7-2021, obteniendo prestaciones por desempleo. Posteriormente se dio de alta en RETA como albañil el 26-9-2021. Con fecha 31-10-2023, cesó en dicha actividad alegando motivos económicos, iniciando con fecha 1-11-2023 una relación laboral por cuenta ajena con duración hasta el 9 de noviembre de 2023, en que se extinguió el contrato por no superación del periodo de prueba, solicitando entonces la reanudación de las prestaciones por desempleo con fecha 10-11-2023, y solicitando la capitalización de las mismas. Se deniega porque se consideró que concurría fraude de ley en la situación de desempleo, pero la aplicación de las normas debe realizarse con un criterio flexibilizador y que el fraude de ley no se presume, teniendo en cuenta que no se ha infringido disposición alguna y que se cumple la finalidad de incentivación del empleo propio, que tiene derecho a la prestación y, consiguientemente a la modalidad en pago único, y no se ha utilizado la modalidad de pago único para obtener otros fines distintos de los previstos en la norma. Por eso se estima el recurso y se reconoce el derecho.
